REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES
Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO.
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE (S): ANNERVIS CAROLINA RODRIGUEZ GOMEZ Y JEAN CARLOS CORASPE PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 22.792.126 y Nº 19.534.144, con domicilio procesal en Calle Petión con Calle Delta al Lado de la Carnicería Tucupita, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
DEMANDADO (S): SANDYS ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.210.799, domiciliado en la Calle Principal de la Horqueta, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
II
RELACION DE LA CAUSA
En fecha Doce (12) de Agosto de 2024, Se recibe mediante de distribución, escrito contentivo de solicitud de demanda, presentado, por los ciudadanos: ANNERVIS CAROLINA RODRIGUEZ GOMEZ Y JEAN CARLOS CORASPE PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 22.792.126 y Nº 19.534.144, con domicilio procesal en Calle Petión con Calle Delta al Lado de la Carnicería Tucupita, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°68.462, demandan por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FORMA DE DOCUMENTO en contra del ciudadano SANDYS ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.210.799, domiciliado en la Calle Principal de la Horqueta, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; señalando en el libelo lo siguiente:
“…Que en fecha Cuatro (04) de Mayo del 2022, suscribió contrato de Venta Pura, simple, real, perfecta e irrevocable con el ciudadano SANDYS ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.210.799, soltero, civilmente hábil y de este domicilio, todo lo cual consta de documento privado que acompañamos a este acto marcado con la lera “A”...”
Fundamenta la acción en losArtículos 338, 339,340, 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consigna marcado “A” Documento de Compra Venta Privada y Copia de las cedulas de identidad de los demandantes.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2024, se dicta auto y se admitió la demanda, dándosele entrada en el libro de causa bajo el Nº 0173-2024, nomenclatura interna de este tribunal, y se dictó la Orden de comparecencia del ciudadano demandado SANDYS ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.210.799.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2025, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, en la cual consigna ACTA DE RECIBO, debidamente recibida en fecha 12/08/2025 por el ciudadano SANDYS ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.210.799, previo auto se agrego a los mismos.
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2025, este Tribunal dicta auto ordenando realizar computo por Secretaria de los días de despacho desde el día 13 de Agosto de 2025, exclusive, hasta el día 04 de Noviembre de 2025, inclusive. En esta misma fecha se realizo el cómputo por Secretaria.
III
MOTIVA
Este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, para dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: En cuanto a la diligencia hecha por el alguacil de este Tribunal en fecha 13/08/2025 donde consigna ACTA DE RECIBO, constante de Un (01) folio útil, debidamente recibida en fecha 12/08/2025 por el ciudadano SANDYS ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.210.799, el cual no consignó escrito de contestación de la demanda. Al no contestar la demanda la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, se le tiene por confeso.
Según Sentencia Nº 000411 de fecha 15 de Julio de 2024, emanada de la Sala de Casación Civil:
“… (…) De conformidad con el criterio transcrito, el tribunal debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta, a saber I) que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente; II) no pruebe nada que le favorezca, y III) la pretensión del demandante no sea contraria a derecho ni al orden publico…”
Del extracto anterior se desprende la consonancia que existe entre la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 362, el cual indica los requisitos para que se cumpla la “confesión ficta”, tal como son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2) Que el demandado nada probare que le favoreciera.
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Seguidamente quien decide analiza en primer lugar el cumplimiento de los presupuestos ya mencionados, se evidencia que el Demandado SANDYS ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.210.799, no dio contestación a la demanda, en consecuencia el primer requisito está cumplido; se evidencia que el Demandado SANDYS ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.210.799, nada probo que le favoreciera, en consecuencia el segundo requisito esta cumplido; y finalmente la petición del actor no es contraria a derecho, es menester señalar, que la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la ley sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. Al igual quedó establecido que de autos se desprende que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte demandante al no comparecer a la oportunidad de contestación de la demanda ni probar nada que le favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido verificados por este Tribunal, en consecuencia quedando de esta manera establecida la CONFESIÓN FICTA es de carácter obligatorio para este Juzgador declarar la FICTA CONFESSIO del demandado SANDYS ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.210.799; y así expresamente se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales Y Antonio Díaz De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, y en consecuencia CON LUGAR, la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FORMA DE DOCUMENTO. Y ASI EXPRESEMENTE SE DECIDE. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con la sentencia número 243 de fecha 9 de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
LORELVIS ENRIQUE SILVA
La Secretaria
MIRIANGEL SUAREZ ARZOLAY
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