REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTSRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO.

SOLICITUD: Nº 2100-2026. I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ASDRUBAL DEL VALLE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.336.677, domiciliado en La Avenida Orinoco, sector San Rafael, Casa S/N, diagonal a la primera entrada de la Urbanización Raúl Leoni I, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: CANDIDO JOSE ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.063.
MOTIVO: DIVORCIO
II
NARRATIVA
En fecha Tres (03) de Junio de 2026, se recibió la solicitud de Divorcio mediante Distribución conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, presentado por el ciudadano ASDRUBAL DEL VALLE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.336.677, domiciliado en La Avenida Orinoco, sector San Rafael, Casa S/N, diagonal a la primera entrada de la Urbanización Raúl Leoni I, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, asistida en este acto por el Abogado CANDIDO JOSE ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.063; mediante el cual solicita, se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
El ciudadano ASDRUBAL DEL VALLE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.336.677, fundamenta su solicitud por desafecto del vínculo matrimonial establecido en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
Que contrajo matrimonio civil en fecha Quince (15) de Septiembre del año 1978, con la ciudadana: ZAROGINA YEGRES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 5.085.889, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 226, folio Nº 263 del año 1978, del Registro Civil del Municipio Sucre, estado Sucre.

Que fijaron el domicilio conyugal en principio en el Sector Cumanagoto 2, Ciudad de Cumana, estado Sucre; y ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Hacienda del Medio, Sector II, Casa Nº 5, Vereda Nº 18, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos. ASDRUBAL ALEXANDER RODRIGUEZ YEGRES, LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ YEGRES Y ALVARO ASDRUBAL RODRIGEZ YEGRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.904.702, Nº 17.055.018 y Nº 18.659.555.
Adquirieron bienes de fortuna, los cuales serán señalados en su debida oportunidad legal.

Que se encuentran separados sin hacer vida en común, desde hace ocho (08) años hasta la presente fecha, sin reconciliación alguna.

Que se decrete formalmente el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016.
Consigna copia certificada de Acta de Matrimonio y copia de cédula de identidad de los cónyuges e hijos.

En fecha Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026), este Tribunal admite y le da entrada a la solicitud, quedando asentada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 2100-2026; y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del FISCAL CUARTO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO y a la ciudadana ZAROGINA YEGRES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 5.085.889; domiciliada en frente de la avenida La Perimetral, entrada principal de la urbanización Hacienda del Medio, sector II, casa Nº 5, Vereda Nº 18, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.

En fecha Doce (12) de Junio de 2026, la Alguacil Titular del Tribunal consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, agregándola a los autos de la solicitud.

En fecha Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026), el Alguacil del Tribunal consigna diligencia agregando la Boleta de Notificación a la ciudadana ZAROGINA YEGRES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 5.085.889, debidamente recibida en fecha 15/06/2026, agregándola a los autos de la solicitud.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador observa que el solicitante el ciudadano ASDRUBAL DEL VALLE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.336.677, fundamenta la solicitud de Divorcio con Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 226, folio Nº 263 del año 1978, del Registro Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, evidenciándose de la misma que, efectivamente el ciudadano ASDRUBAL DEL VALLE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.336.677, que contrajo matrimonio civil en fecha 15/09/1978, con la ciudadana ZAROGINA YEGRES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 5.085.889, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Ahora bien, este Juzgador de turno sobre el caso concreto que nos ocupa, pasa a analizar el artículo 185 del Código Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 185 Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar: copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Establece la citada norma la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, establecida en cinco (5) años como mínimo, y cualquiera de los cónyuges o de forma conjunta, puede solicitarla; adicionalmente si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el país por un período no menos de diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecida, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual transcurrido el lapso de tiempo de doce (12) días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
La Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha realizado un análisis en la que ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:

(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185 del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Del extracto anterior, se interpreta que la manifestación de desafecto e incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, dispone la posibilidad del Divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, como es el desafecto e incompatibilidad.
Ahora bien, cumplidas las formalidades con relación a la notificación de la ciudadana ZAROGINA YEGRES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 5.085.889, la cual consta en la presente solicitud, y conforme la competencia exclusiva conferida a los Juzgados de Municipios, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resulta forzoso para este Juzgador de turno, declarar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, por cuanto, se encuentran llenos los extremos señalados en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 Diciembre de 2016, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido de la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 Diciembre de 2016, declara: PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO intentado por el ciudadano ASDRUBAL DEL VALLE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.336.677, domiciliado en La Avenida Orinoco, sector San Rafael, Casa S/N, diagonal a la primera entrada de la Urbanización Raúl Leoni I, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, asistida en este acto por el Abogado CANDIDO JOSE ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.063; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ASDRUBAL DEL VALLE RODRIGUEZ GOMEZ, con ZAROGINA YEGRES DE RODRIGUEZ, que contrajo matrimonio civil en fecha Quince (15) de Septiembre del año 1978, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 226, folio Nº 263 del año 1978, del Registro Civil del Municipio Sucre, estado Sucre; en consecuencia, se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Juzgado correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, expídase por secretaria Tres (03) juegos de copias debidamente certificadas.

Publíquese, Cópiese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez
LORELVIS ENRIQUE SILVA
La Secretaria

MIRIANGEL SUAREZ ARZOLAY