REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO.

SOLICITUD: Nº 1847-2025
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ELIZBETH DEL CARMEN ESTRADA LEON, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad Nº 11.210.818, domiciliada en la Urbanización Villa Caribe, modulo Nº 6, casa Nº 20, Parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: YANNEL DEL VALLE COA MERCHAN, Defensora Publica Primera Provisorio en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano Delta Amacuro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.759
MOTIVO: DIVORCIO.
II
NARRATIVA
En fecha treinta (30) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió en mediante Distribución la solicitud de Divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana: ELIZBETH DEL CARMEN ESTRADA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.210.818, domiciliada en la Urbanización Villa Caribe, modulo Nº 6, casa Nº 20, Parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, asistida en este acto por la Abogada YANNEL DEL VALLE COA MERCHAN, Defensora Publica Primera Provisorio en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano Delta Amacuro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.759,mediante el cual solicita, se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
La solicitante ELIZBETH DEL CARMEN ESTRADA LEON, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad Nº 11.210.818, fundamentan su solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, invocandoel artículo 185 del Código Civil Venezolano y en el contenido dela sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiuno (21) de Diciembrede 1994, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 241, folio N° 64, 65 y 66 del año 1994, en el en el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas ya mayores de edad, ARLIZ EUREA ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° 24.118.930, ERLYN GABRIELA EUREA ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° 28.578.578, IRLEN SOFIA EUREA ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° 28.721.942 y DELTA PAOLA EUREA ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° 31.799.956.
Que fijaron el domicilio conyugal en Calle San Cristóbal, vía principal, sector Centro, casa N° 86, Parroquia San José, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
No adquirieron bienes de ningún tipo que liquidar.

Que se encuentran separados sin hacer vida en común, desde hace cinco (05) años tiempo hasta la presente fecha, sin reconciliación alguna.

Que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando asentada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 1847-2025.En consecuencia, de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese al Fiscal Cuarto de Familia de esta Circunscripción Judicial mediante boleta.
En auto de fecha Tres (03) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil de este Tribunal consiga boleta debidamente recibida por el Fiscal Cuarto de Familia de esta Circunscripción Judicial, en esta misma fecha se agrega a los autos de la presente solicitud.
En auto de fecha siete (07) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil de este Tribunal consiga boleta e indica que, no se pudo practicar la Notificación personal al ciudadano JUSTO ANTONIO EUREA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.211.153, en virtud de que el mismo no se encontraba en lugar mencionado para tal fin.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2026, ELIZBETH DEL CARMEN ESTRADA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.210.018,debidamente asistida por la Abogada SAMIRA ANGELINE MILLAN MORALES, Defensora Pública Auxiliar en Materia No Penal del Estado Delta Amacuro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 324.961, solicita sea NOTIFICADO el ciudadano: JUSTO ANTONIO EUREA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 11.211.153; a través del siguiente dirección de Whatsapp+584168535969.
En fecha Quince (15) de Mayo de 2026, este Tribunal de conformidad con la Sentencia Nº RC.000212 del 12/07/2022 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en corolario al artículo 4º de la Ley Sobre Intercambio de Datos y Firmas Electrónicas, ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano JUSTO ANTONIO EUREA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 11.211.153, a través de la siguiente dirección de Whatsapp: +584168535969. En esa misma fecha se agrega a los autos.
En fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026), el Alguacil del Tribunal consigna diligencia agregando la Boleta de Notificación librada al ciudadano JUSTO ANTONIO EUREA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 11.211.153, así como evidencia fotográfica de la notificación vía telemática, a través de la siguiente dirección de WhatsApp: +584168535969, agregándola a los autos de la solicitud.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador observa que la ELIZBETH DEL CARMEN ESTRADA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.210.818, fundamenta la solicitud de Divorcio con certificación de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 241, folio N° 64, 64 y 66 del año 1994, en el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, evidenciándose de la misma que, efectivamente los ciudadanos: ELIZBETH DEL CARMEN ESTRADA LEON y JUSTO ANTONIO EUREA SALAZAR, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Ahora bien, este Juzgador de turno sobre el caso que nos ocupa, pasa a analizar la pretensión del solicitante:
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus Hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Establece la citada norma, las causales para solicitar el Divorcio, así como la posibilidad de declararse por el transcurso de más de un año después de haber sido declarada la separación de cuerpos.
Ahora bien, los solicitantes han fundamentado su solicitud en el contenido de la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:

(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el Profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Del extracto anterior, se interpreta que la manifestación de desafecto e incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, dispone la posibilidad del Divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, como es el desafecto e incompatibilidad.
Ahora bien, cumplidas las formalidades con relación a la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, mediante Boleta, la cual consta en la presente solicitud y conforme la competencia exclusiva conferida a los Juzgados de Municipios, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resulta forzoso para este Juzgador de turno, declarar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana ELIZBETH DEL CARMEN ESTRADA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.210.818, domiciliada en la Urbanización Villa Caribe, modulo Nº 6, casa Nº 20, Parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, asistida en este acto por la Abogada YANNEL DEL VALLE COA MERCHAN, Defensora Publica Primera Provisorio en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano Delta Amacuro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.759, en la cual ha declarado que se encuentra separada de hecho del ciudadano JUSTO ANTONIO EUREA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 11.211.153, fijando residencias separadas, sin que a la presente fecha haya habido reconciliación alguna, encontrándose de esta manera llenos los extremos señalados en el contenido de la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 185 del Código Civil y con el contenido de la vigenteSentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intentado por la ciudadanos: ELIZBETH DEL CARMEN ESTRADA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.210.818, domiciliada en la Urbanización Villa Caribe, modulo Nº 6, casa Nº 20, Parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, asistida en este acto por la Abogada YANNEL DEL VALLE COA MERCHAN, Defensora Publica Primera Provisorio en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano Delta Amacuro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.759; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que la une al ciudadano JUSTO ANTONIO EUREA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 11.211.153, celebrado el veintiuno (21) de Diciembre de 1994, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 241, folio N° 64, 65 y 66 del año 1994, en el en el Registro Civil del Estado Bolivariano Delta Amacuro, Municipio Tucupita, se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, expídase por secretaria Tres (03) juegos de copias debidamente certificadas
Publíquese, Cópiese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Nueve(09) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez
LORELVIS ENRIQUE SILVA.
La Secretaria
MIRIANGEL SUAREZ ARZOLAY