REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO Y ADMINISTSRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO.

SOLICITUD: Nº 2062-2026.
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: DARYOLIS JOSE OSANA DEL JESUS MARCANO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº25.926.574, domiciliada en la Comunidad de Pica de Cocuina, casa S/N, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: YANNEL DEL VALLE COA MERCHAN, Defensora Pública Primera Provisorio en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano Delta Amacuro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.759.
MOTIVO: DIVORCIOPOR DESAFECTO.
II
NARRATIVA
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2026, se recibió mediante Tribunal Móvil, la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, presentado por la ciudadana DARYOLIS JOSE OSANA DEL JESUS MARCANO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.926.574, domiciliada en la Comunidad de Pica de Cocuina, casa S/N, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio: YANNEL DEL VALLE COA MERCHAN, Defensora Pública Primera Provisorio en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Delta Amacuro; inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 151.759; mediante el cual solicita, se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
La ciudadana DARYOLIS JOSE OSANA DEL JESUS MARCANO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.926.574, fundamenta su solicitud por desafecto del vínculo matrimonial establecido en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
Que contrajo matrimonio civil en fecha Diecisiete (17) de julio del año 2015, con el Ciudadano LUIS FERNANDO ZAMORA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.119.083, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro, según Acta de matrimonio Nº 142, folio 142, del año 2015.
Que fijaron el domicilio conyugal en Bello Campo, calle Nº 4, Casa Nº 7, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ningún tipo que liquidar.

Que se encuentran separados sin hacer vida en común, desde hace 08 años sin reconciliación alguna.

Que se decrete formalmente el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016.
Consigna copia certificada de Acta de Matrimonio y copia de cédula de identidad de los cónyuges.

En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2026, este Tribunal admite y da entrada a la solicitud, quedando asentada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 2061-2026; y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público mediante Boleta, asimismo en concordancia con la Sentencia N° RC.000212 de fecha 12/07/2022 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento a lo previsto en el artículo 4° de la Ley Sobre Intercambio de Datos y Firmas Electrónicas se ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano LUIS FERNANDO ZAMORA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.119.083, domiciliado en Brasil, estado Minas Gerais, Ciudad Uberlandia, Rua Gardenia, a través de la siguiente dirección de Whasapp: +55-92-82354614.
En fecha Seis (06) de Abril de 2026, la Alguacil del Tribunal consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, agregándola a los autos de la solicitud
En fecha Dos (02) de Junio de 2026, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación Telemática librada al ciudadano LUIS FERNANDO ZAMORA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.119.083, domiciliado en Brasil, estado Minas Gerais, Ciudad Uberlandia, Rua Gardenia, a través de la siguiente dirección de Whasapp: +55-92-82354614. En esa misma fecha se agrega a los autos.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador observa que la solicitante DARYOLIS JOSE OSANA DEL JESUS MARCANO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº25.926.574, fundamenta la solicitud de Divorcio con certificación de Acta de matrimonio Nº 142 folio 1421 del año 2015, emanada del Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, evidenciándose de la misma que, efectivamente la ciudadana DARYOLIS JOSE OSANA DEL JESUS MARCANO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº25.926.574, contrajo matrimonio civil en fecha Diecisiete (17) de Junio del año 2015, con el ciudadano LUIS FERNANDO ZAMORA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.119.083, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Ahora bien, este Juzgador de turno sobre el caso concreto que nos ocupa, pasa a analizar el artículo 185- A del Código Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 185-A Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar: copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Establece la citada norma la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, establecida en cinco (5) años como mínimo, y cualquiera de los cónyuges o de forma conjunta, puede solicitarla; adicionalmente si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el país por un período no menos de diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecida, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual transcurrido el lapso de tiempo de doce (12) días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
La Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha realizado un análisis en la que ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:

(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Del extracto anterior, se interpreta que la manifestación de desafecto e incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, dispone la posibilidad del Divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, como es el desafecto e incompatibilidad.
Ahora bien, cumplidas las formalidades con relación a la notificación al ciudadano LUIS FERNANDO ZAMORA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.119.083, la cual constan en la solicitud, y conforme la competencia exclusiva conferida a los Juzgados de Municipios, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resulta forzoso para este Juzgador de turno, declarar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, por cuanto, se encuentran llenos los extremos señalados en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 Diciembre de 2016, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido de la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 Diciembre de 2016, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO intentado por la ciudadana DARYOLIS JOSE OSANA DEL JESUS MARCANO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº25.926.574, domiciliada en la Comunidad de Pica de Cocuina, casa S/N, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio: YANNEL DEL VALLE COA MERCHAN, Defensora Pública Primera Provisorio en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Delta Amacuro; inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 151.759; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LUIS FERNANDO ZAMORA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.119.083 y DARYOLIS JOSE OSANA DEL JESUS MARCANO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº25.926.574 celebrado en fecha Diecisiete (17) de Junio del año 2015, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 142 folio 142 del año 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en consecuencia, se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Juzgado correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Ejecútese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civily con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación
El Juez
LORELVIS ENRIQUE SILVA
La Secretaria

MIRIANGEL SUAREZ ARZOLAY