REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.864.498, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.398.
DEMANDADO (S): JOSÉ RAMÓN ROMERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.047.427, de este domicilio, ROSENDO ROMERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.047.428, de este domicilio y NEXIS ROMERO DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.514.187, de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
II
DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 09 de marzo de 2026, se recibe escrito de demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por el ciudadano JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.864.498, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.398, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROMERO RIVAS, ROSENDO ROMERO RIVAS Y NEXIS ROMERO DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.047.427, V-3.047.428 y V-4.514.187; respectivamente.
En auto de fecha 10 de marzo de 2025, este Tribunal le da entrada en el libro de causas bajo el N° 9493-2026.
En auto de fecha 13 de marzo de 2026, este Juzgado previa revisión del expediente, ordeno un despacho Saneador de tres (03) días de despacho para subsanar.
En fecha 17 de marzo de 2026, dentro de la oportunidad fijada por este tribunal, el accionante consigna nuevamente escrito de demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado minuciosamente el libelo de demanda presentado por el justiciable actor JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.864.498, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.398, del mismo se evidencia que corresponde a un procedimiento de INTIMACION DE HONORARIOS, por las actuaciones profesionales realizadas a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROMERO RIVAS, ROSENDO ROMERO RIVAS Y NEXIS ROMERO DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.047.427, V-3.047.428 y V-4.514.187; respectivamente, acompaña al libelo con los siguientes documentos:
Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 04-282, RIF J-31182151-1, marcado con la letra “A”; Solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos a favor de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROMERO RIVAS, ROSENDO ROMERO RIVAS Y NEXIS ROMERO DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.047.427, V-3.047.428 y V-4.514.187 respectivamente, consignado con la letra “B”; Poder General otorgado en fecha 19-07-2013 por la Sucesión Romero Rivas al ciudadano JAVIER ÁLVAREZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.863 quien para esa fecha era abogado en el libre ejercicio de su profesión, marcado con la letra “C”; Escrito de demanda por acción resolutoria de contrato de arrendamiento contra la ciudadana YENNY CELESTINA SANTANA, consignado con la letra “D”; acta en la cual se dejó constancia de la práctica de la medida de ejecución marcado con la letra “E”; Contrato de Arrendamiento redactado por el ciudadano JAVIER ÁLVAREZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.863, actuando en nombre de la Sucesión Romero Rivas, marcado con la letra “F”; Demanda por REIVINDICACIÓN a la ciudadana YENNI CELESTE SANTANA, de fecha 02-11-2017, consignada con la letra “G”; escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “H”; Poder Apud Acta otorgado a GUSTAVO RAFAELAGUILAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.398, marcado con la letra “I”; Sentencia de demanda por REIVINDICACIÓN declarada CON LUGAR, consignado con la letra “J”; Diligencias solicitando la ejecución voluntaria y posteriormente la forzosa de la restitución libre de persona y bienes; marcadas con la letra “K”; acta levantada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en la cual se realizó una ejecución forzosa, consignada con la letra “L”.
Este Tribunal, hace necesario tomar en cuenta el criterio establecido por la Sentencia del expediente N° AA20-C-2017-000176 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, en el cual se detalla lo siguiente:
(…)
“De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrollada ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.

Conforme con los postulados constitucionales, y a la reiterada jurisprudencia antes referida, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que lo peticionado por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente.

De acuerdo a lo antes indicado, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el juez entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, de modo que concluye esta Sala, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles.”
De lo anteriormente citado, es necesario para esta juzgadora de turno, destacar la relación de lo expresado por el magistrado ponente con los hechos a los cuales constan en este expediente; si bien es cierto, que previo despacho Saneador, el accionante JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.864.498; en el capítulo III (Petitorio) de su libelo de demanda expreso que ejerce su acción en conformidad a lo dispuesto en los artículos veintidós (22) y veintitrés (23) de la ley de abogados, el cual se basa en procedimiento de intimación por cobro de honorarios profesionales JUDICIALES, nuevamente incurre en la inepta acumulación de pretensiones, estipulada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil al momento de solicitar a este tribunal la condenatoria al pago de actuaciones que son EXTRAJUDICIALES, como lo serían: Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 04-282, RIF J-31182151-1, marcado con la letra “A”; Poder General otorgado en fecha 19-07-2013 por la Sucesión Romero Rivas al ciudadano JAVIER ÁLVAREZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.863 quien para esa fecha era abogado en el libre ejercicio de su profesión, marcado con la letra “C”; Contrato de Arrendamiento redactado por el ciudadano JAVIER ÁLVAREZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.863, actuando en nombre de la Sucesión Romero Rivas, marcado con la letra “F”; las cuales deben ser llevadas por un procedimiento distinto, como lo es el breve, contemplado en el artículo 881 y subsiguientes de la norma procesal Civil, demostrando así, la inepta acumulación realizada por el accionante y hacer forzoso para esta juzgadora el declarar inadmisible la presente acción, garantizándose de esta manera una justicia expedita, evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el ciudadano JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.864.498, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.398, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROMERO RIVAS, ROSENDO ROMERO RIVAS Y NEXIS ROMERO DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.047.427, V-3.047.428 y V-4.514.187 respectivamente, y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro. En Tucupita, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Suplente,


ROSANNA DEL VALLE LIRA GONZALEZ.

La Secretaria Titular,


YUSLIEVAV MARTINEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. CONSTE.


Secretaria.

Expediente: 9493-2026.-
RDVLG/YM/Mauricio.-