REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO
Solicitud Nº 1835-2025
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: NAILIS DEL VALLE RAUSEO FIDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.801.373, domiciliada en la Urbanización 19 de Abril, Calle La Coromoto, casa s/n, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.
ABOGADA ASISTENTE: ANNYS ZABALETA CENTENO, Defensora Publica Primera Integral Indígena del estado Bolivariano Delta Amacuro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.772.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
II
NARRATIVA
En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2025, se recibió la solicitud de Divorcio conforme a la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la interpretación del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana NAILIS DEL VALLE RAUSEO FIDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.801.373, domiciliada en la Urbanización 19 de Abril, Calle La Coromoto, casa s/n, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, asistido en este acto por la Abogada ANNYS ZABALETA CENTENO, Defensora Publica Primera Integral Indígena del estado Bolivariano Delta Amacuro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.772; mediante el cual solicita, se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
La ciudadana NAILIS DEL VALLE RAUSEO FIDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.801.373, fundamenta su solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, invocando el contenido de la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la interpretación del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, de la manera siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano IVAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.515.324, en fecha Veinte (20) de Diciembre del año 2019, ante el Registro Civil del municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, según acta de matrimonio la cual anexa marcada “A”.
Que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización 19 de Abril, Calle La Coromoto, casa s/n, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.
Que desde hace Cinco (05) años se encuentran separados sin reconciliación alguna.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que se decrete formalmente el Divorcio.
Consigna copia certificada del Acta de Matrimonio y copias de las cedulas de identidad.
En fecha Treinta (30) de Abril de 2025, este Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando asentada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 1835-2025; y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, mediante Boleta y la notificación del ciudadano IVAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.515.324, domiciliado en la Avenida La Rivera, Casa S/N, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.
En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2025, el Alguacil Titular del Tribunal consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, agregándola a los autos de la solicitud.
III
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran la presente solicitud, se puede notar que la solicitante después de practicar la notificación al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no continúo con el impulso necesario para llevar a cabo todo el proceso de Divorcio, en consecuencia, este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia, de la manera siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En su esencia, la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
Sentadas las premisas anteriores, y observando que consta plenamente en autos que la solicitante únicamente cumplió con los trámites necesarios practicar la notificación del Fiscal Cuarto de Familia, pero obvió tramitar la notificación del ciudadano IVAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.515.324, habiendo transcurrido más de un (1) año de haber constado en autos la última actuación, queda evidenciado que no existió interés en dar continuidad al trámite Divorcio; es por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página www.delta-amacuro.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio
LORELVIS ENRIQUE SILVA
La Secretaria Suplente
KATERIN CABRAL LOPEZ
|