REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO.

Expediente N° 9489-2025.
I
DELAS PARTES
DEMANDANTE: KEILA MARIA SOTO COTUA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-12.546.408, domiciliada en la calle 5 con carrera 9, Urbanización Delfín Mendoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: EULIOMAR SANDOVAL GASCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.253.
DEMANDADO:HECTOR JOSE MARQUEZ SOTO, titular de la cedula de identidad nro. V-16.698.401, domiciliado en la calle 5 con carrera 9, Urbanización Delfín Mendoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
.MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
II
RELACION DE LA CAUSA

En fecha 05-12-2025, se recibe libelo de demanda con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadanaKEILA MARIA SOTO COTUA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-12.546.408, asistida por el abogado EULIOMAR SANDOVAL GASCÓN, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.253, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro por declinatoria de competencia.
En fecha 19-12-2025, mediante auto este Tribunal le da entrada, ordena su anotación en el libro de causas bajo el nro. 9489-2025.
En fecha 09-01-2026, el Tribunal ADMITE la demanda presentada por la ciudadana: KEILA MARÍA SOTO COTÚA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-12.546.408, ordenándose la citación del demandado HECTOR JOSE MARQUEZ SOTO, titular de la cedula de identidad nro. V-16.698.401, domiciliado en la calle 5 con carrera 9, Urbanización Delfín Mendoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Se libra compulsa.
En fecha 15-05-2026, se recibe diligencia presentada por la ciudadana KEILA MARIA SOTO COTUA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-12.546.408, asistida por el abogado EULIOMAR SANDOVAL GASCÓN, solicitando el abocamiento.
En fecha 21-05-2026, la Jueza Suplente ROSANNA DEL VALLE LIRA GONZALEZ, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26-05-2026, se recibe escrito, presentado por la ciudadana KEILA MARIA SOTO COTUA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-12.546.408 quien otorga Poder Apud al abogado EULIOMAR SANDOVAL GASCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-11.212.340, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.253.
En fecha 10-07-2026, se recibe diligencia presentada por el abogado en ejercicio EULIOMAR SANDOVAL GASCÓN, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.253, Apoderado Judicial de la actora quien solicita el abocamiento.
En fecha 16-07-2026, la Jueza Provisoria ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22.09.2026, el Alguacil del Tribunal consigna constante de nueve (09) folios, recibos, órdenes de comparecencia y la compulsa por falta de impulso procesal. En esta misma fecha se dicta auto y se agrega a los autos.
En fecha 23-09-2026, el Tribunal mediante auto ordena cómputo por secretaría de los días de despacho trascurridos desde el 09/01/2026 exclusive hasta el 23/09/2026. La secretaria suplente YOHANNA GOMEZ, deja constancia que trascurrieron cincuenta y seis (56) días de despacho.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La normativa adjetiva castiga severamente la falta de impulso procesal y en este sentido la doctrina más autorizada ha establecido, que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes.

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...)
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:

“…1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
(...)

Del artículo anterior se desprende claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, así como que una vez admitida la demanda si el demandante no cumple con las obligaciones necesarias para la práctica de la citación del o los demandados, también extingue la instancia.

Así las cosas, el efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

En el presente caso, tenemos que la justiciable actora KEILA MARIA SOTO COTUA no cumplió con las obligaciones necesarias ni por si ni por medio de apoderado alguno, para llevar a cabo la citación del demandado, lo cual se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil del Tribunal cursante en los folios dieciocho (18) al veintiocho (28) del expediente.
Ahora bien, quedando demostrado que la admisión de la demanda tuvo lugar el 9 de enero de 2026, habiendo trascurridos más de treinta (30) días para que la actora cumpliera con las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado, resulta forzoso declararla perención, y así decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de RECONOMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, seguido por la ciudadana KEILA MARIA SOTO COTUA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-12.546.408, domiciliada en la calle 5 con carrera 9, Urbanización Delfín Mendoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistida por el Abogado EULIOMAR SANDOVAL GASCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.253, contra el ciudadano HECTOR JOSE MARQUEZ SOTO, titular de la cedula de identidad nro.16.698.401.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veinticuatro(24)días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiséis (2026). AÑOS 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.

La Secretaria Suplente,

YOHANNA GOMEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.


Secretaria Suplente.


Exp. N° 9489-2025.
RDVAG/YG/wh