REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO.

Expediente N° 9494-2026.
I
DELAS PARTES

DEMANDANTE: DIONICIO ANTONIO SALAZAR GIBORY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.522.888, domiciliado en la comunidad de Bello campo al lado del aserradero, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL: WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.230.

DEMANDANDOS: NEUDELICES DEL VALLE GIBORY DE SALAZAR, DIONICIO ANTONIO SALAZAR QUIJADA y JOSEFINA MARIELA GONZALEZ titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.867.304, V-9.862.675 y V-22.790.764, domiciliados los dos primeros en la carretera nacional sector Paloma, troncal 15, municipio Tucupita estado Delta Amacuro y la ultima en la comunidad de Bello Campo al lado del aserradero, municipio Tucupita estado Delta Amacuro.

MOTIVO: ACCION DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD-MATERNIDAD E INQUISICION DE MATERNIDAD.

II
RELACION DE LA CAUSA

En fecha 20-03-2026, se recibe libelo de demanda con motivo de ACCION DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD-MATERNIDAD E INQUISICION DE MATERNIDAD, intentado por el ciudadano DIONICIO ANTONIO SALAZAR GIBORY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.522.888, contra los ciudadanos NEUDELICES DEL VALLE GIBORY DE SALAZAR, DIONICIO ANTONIO SALAZAR QUIJADA y JOSEFINA MARIELA GONZALEZ titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.867.304, V-9.862.675 y V-22.790.764.
En fecha 23-03-2026, este Tribunal dicta auto de entrada y ordena su anotación en el libro de causa bajo el número 9494-2026.

En fecha 06-04-2026, este Tribunal del examen realizado observa que la parte no cumple con el requisito establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4° y ordena la corrección de la demanda mediante un despacho saneador en los términos y condiciones expuestos por el Tribunal.

En fecha 09-04-2026, se recibe libelo de demanda previamente subsanado, presentado por el ciudadano DIONICIO ANTONIO SALAZAR GIBORY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.522.888.

En fecha 14-04-2026 visto el escrito presentado en fecha 09-04-2026, por el ciudadano DIONICIO ANTONIO SALAZAR GIBORY, mediante el cual corrige la demanda. Este Tribunal Admite la demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de los demandados NEUDELICES DEL VALLE GIBORY DE SALAZAR, DIONICIO ANTONIO SALAZAR QUIJADA y JOSEFINA MARIELA GONZALEZ titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.867.304, V-9.862.675 y V-22.790.764 y la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público. Se libran compulsas y boleta.

En fecha 17-04-2026, se recibe diligencia presentada por los ciudadanos NEUDELICES DEL VALLE GIBORY DE SALAZAR Y DIONICIO ANTONIO SALAZAR QUIJADA, titulares de la cedula de identidad N° V-9.867.304 y N° V-9.862.675, asistidos por la Abogada en ejercicio NIDIANA MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.419, en la cual se dan por notificados de la presente demanda.

En fecha 25-05-2026, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano DIONICIO ANTONIO SALAZAR GIBORY, asistido por el abogado WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.230, en la cual le confiere Poder APUD ACTA amplio y suficiente en cuanto a derecho de requiere al ciudadano abogado WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, ampliamente identificado ut-supra.

Mediante auto de fecha 30-07-2026, la ciudadana Juez Provisoria de este Tribunal de Primera Instancia se aboca al conocimiento de la causa vencido el disfrute de vacacione correspondiente.

En fecha 23-09-2026, el Tribunal mediante auto ordena cómputo por secretaría de los días de despacho trascurridos desde el 14/04/2026 exclusive hasta el 23/09/2026. La secretaria suplente YOHANNA GOMEZ, deja constancia que trascurrieron cuarenta y ocho (48) días de despacho.

En fecha 23-09-2026 el Alguacil del Tribunal consigna orden de competencia de los ciudadanos NEUDELICES DEL VALLE GIBORY DE SALAZAR y DIONICIO ANTONIO SALAZAR QUIJADA, quienes ya se dieron por citados, orden de comparecencia de la ciudadana JOSEFINA MARIELA GONZALEZ a quien no se pudo citar por falta de impulso procesal y boleta de notificación al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Publico a quien no se logró notificar por cuanto el actor no consigno las copias certificadas necesarias. En esa misma fecha se agrega a los autos.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La normativa adjetiva castiga severamente la falta de impulso procesal y en este sentido la doctrina más autorizada ha establecido, que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes.

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(...)
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:

“…1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
(...)

Del artículo anterior se desprende claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, así como que una vez admitida la demanda si el demandante no cumple con las obligaciones necesarias para la práctica de la citación del o los demandados, también extingue la instancia.

Así las cosas, el efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

En el presente caso, tenemos que el justiciable actor DIONICIO ANTONIO SALAZAR GIBORY, no cumplió ni por si ni por medio de Apoderado alguno, con las obligaciones necesarias para llevar a cabo la citación de la co-demandada ciudadana JOSEFINA MARIELA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.790.764, y la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, lo cual se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil del Tribunal cursante en los folios trece (13) inclusive hasta el veintiséis (26) inclusive del expediente.

Ahora bien, quedando demostrado que la admisión de la demanda tuvo lugar el 14 de abril de 2026, habiendo trascurridos más de treinta (30) días para que el actor cumpliera con las diligencias necesarias para lograr la citación de la co-demandada, resulta forzoso declarar la Perención, y así decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCION DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD-MATERNIDAD E INQUISICION DE MATERNIDAD, seguido por el ciudadano DIONICIO ANTONIO SALAZAR GIBORY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.522.888, contra los ciudadanos NEUDELICES DEL VALLE GIBORY DE SALAZAR, DIONICIO ANTONIO SALAZAR QUIJADA Y JOSEFINA MARIELA GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.867.304, V-9.862.675 y V-22.790.764.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiséis (2026). AÑOS 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria Suplente,

YOHANNA GOMEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:10 a.m Conste.


Secretaria Suplente.


Exp. N° 9494-2026
RDVAG/yg/wh