REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO

EXPEDIENTE Nº: 0207-2026

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EDIVIA SUYIRE MEDINA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.865.213, domiciliada en calle Eduviges, Sector 2 del Barrio Paloma, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.

ABOGADOS ASISTENTES:YORJAN JOSE ROSQUEL PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°319.879 y FRANCYS DE DELLAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°328.562.

PARTE DEMANDADA: ORFELINA REMIGIA URQUIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°1.954.766, domiciliada en Barrio Paloma, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.

MOTIVO:DESLINDE.

II
RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 14 de Agosto de 2026, se recibió mediante Distribución, demanda por DESLINDE presentada por la ciudadanaEDIVIA SUYIRE MEDINA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.865.213, domiciliada en calle Eduviges, Sector 2 del Barrio Paloma, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistida en este acto por el Abogado en el libre ejercicio de la profesión YORJAN JOSE ROSQUEL PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°319.879 y la Abogada FRANCYS DE DELLAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°328.562, contra laciudadana ORFELINA REMIGIA URQUIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°1.954.766, domiciliada en Barrio Paloma, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, este Tribunal acordó darle entrada e inscribirla en el Libro de Causas bajo el N° 0207-2026

III
DE LA PRETENSIÓN

En el caso que nos ocupa, la ciudadana EDIVIA SUYIRE MEDINA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.865.213, domiciliada en calle Eduviges, Sector 2 del Barrio Paloma, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistida en este acto por el Abogado en el libre ejercicio de la profesión YORJAN JOSE ROSQUEL PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°319.879 y la Abogada FRANCYS DE DELLAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°328.562, incoa la presente demanda por Deslinde, argumentando lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“…En fecha 20 de julio de 1988, adquirí mediante documento privado manuscrito de las ciudadanas ORFELINA REMIGIA URQUIA, las bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de la poligonal urbana del INTIS, ubicado en el Barrio de Paloma Sector 2, Parroquia Antonio José de Sucre del estado Delta Amacuro. En dicha superficie se encuentran construidas actualmente Dos viviendas unifamiliares y un galpón donde funciona una panadería de mi exclusiva propiedad, con una extensión superficial de Veintiséis metros lineales de frente (26mts) por Veinticuatro metros lineales de fondo (24mts), comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE, propiedad que es o fue de Elvira de Silva, SUR; propiedad que es o fue de Audelina Pino; ESTE, Calle Eduviges, y OESTE, propiedad que es o fue de Orfelina Urquia.

Desde la fecha de adquisición, hace Treinta Y seis (36) años, he mantenido la posesión legítima, ultra-anual, continua, pacífica, pública, no equívoca y en concepto de dueña sobre el referido inmueble

Es el caso ciudadano Juez, que la vendedora, después de 36 años, pretendió desconocer la venta alegando la falsedad de su firma. Ante tal situación, me vi en la imperiosa necesidad de incoar una Acción De Reconocimiento De Contenido Y Firma contra la prenombrada ciudadana. Dicha demandad fue declarada CON LUGAR mediante sentencia definitivamente firme, luego de que las experticias grafotécnicas realizadas por los peritos adscritos a la Unidad de Criminalística, Región Estratégica de Criminalística Guayana, Delegación Estadal Bolívar, División de Criminalística Municipal Ciudad Guayana, Coordinación de Criminalística Identificativa/Comparativa, Área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, determinaran de forma científica e indubitable la autenticidad de la firma de la vendedora y de los testigos instrumentales

Ahora bien ciudadano Juez a pesar de la existencia de esta sentencia judicial firme, la ciudadana ORFELINA REMIGIA URQUIA en compañía de su hija han hecho caso omiso a la autoridad legítima y han procedido a invadir y construir de forma arbitraria en una porción de terreno que corresponde a los 26 metros de frente por 24 metros de fondo, descritos en mi título de propiedad. Esta situación genera una confusión de límites y perturba el libre ejercicio de mis derechos legítimos.…
(…)

Por los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, acudo ante su competente autoridad, con la asistencia jurídica señalada, para demandar, como en efecto DEMANDO en Juicio de Deslinde, a la ciudadana ORFELINA REMIGIA URQUIA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad No. V-1.954.766, residenciada en el mismo sector del Barrio Paloma, Parroquia Antonio José de Sucre, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, fijando con linderos exactos objeto de la demarcación los siguientes puntos e hitos correctos según mi titulo: parcela de terreno con una extensión de 26 metros lineales de frente por 24 metros lineales de fondo, con los siguientes linderos: NORTE, propiedad que es o fue de Elvira de Silva, SUR; propiedad que es o fue de Audelina Pino; ESTE, Calle Eduviges, y OESTE, propiedad que es o fue de Orfelina Urquía…”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Tribunal proceda a emitir pronunciamiento sobre la presente demanda y habiendo realizado una revisión minuciosa de su contenido, se evidencia que la demandantesolicita a este Juzgado proceda a lafijación de la línea divisoria que separe definitivamente su posesión de la parcela de terreno perteneciente a la demandada. Teniendo lo mencionado en cuenta, es necesario observar el contenido del artículo 550 del Código Civil Venezolano y el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

“…Articulo 550 del Código Civil: Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas: y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separan…”

“…Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil: El deslinde judicial se procederá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del articulo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos…”

De las normas citadas previamente, se puede apreciar que quien pretenda intentar laacción de deslinde, debe llenar los extremos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ademásde estar debidamente acreditado como propietario del inmueble,pudiendo acompañar el libelo de la demandada con cualquier otro instrumento pertinente para el esclarecimiento de los linderos.

La Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº RC000227, de fecha 08/05/2023 en el juicio por Deslindeincoado por los Abogados JESÚS MORENO y GUILLERMO CALDERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 55.124 y 14.118 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE BANANO, C.A., en contra del ciudadano DIBO RICARDO SALMO WASSOUF, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.797.723, representado judicialmente por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 67.420, expediente Nº 2022-000529, reiteró y fijo criterio sobre el valor que presenta el demostrar la titularidad de la propiedad de los colindantes:

“…Precisamente conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.
(...)
Esta Sala, en sentencia del 12 de agosto de 1964, estableció que se deslindan los fundos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad. A tal fin, los colindantes presentarán el título de propiedad o la justificación que los supla, dice el artículo 643 [hoy 720] del Código de Procedimiento Civil...'. (Negritas de la Sala)(…)

(…)
Conforme a lo que se expone, se reitera la finalidad prevista por el legislador en el procedimiento de deslinde, que consiste en esclarecer o dilucidar la división que corresponda entre propiedades vecinas, de acuerdo a los títulos de propiedad presentados por las partes, para la mejor identidad del bien…”


Del extracto anterior, se puede interpretar la importancia que surge en los juicios por deslinde el acompañar el libelo de la demanda con la documentación pertinente para demostrar los límites exactos a deslindar, así como la propiedad que posee el solicitante sobre el terreno objeto de la pretensión, dando así conformidad alo establecido en el artículo 550 del código civilvenezolano.


Se evidencia que la demandante acompaña su escrito con copia simple de la sentencia por reconocimiento de contenido y firma, copia simple del documento privado de compraventa y croquis donde detalla la ubicación del inmueble objeto de litigio; es de destacar que analizando el presente asunto y las normas transcritas en concordancia con la jurisprudencia del máximo tribunal, se destaca que el accionante debe acompañar su pretensión de deslinde con títulos de propiedad o medios supletorios debidamente protocolizados en la oficina Subalterna de Registro Público, con la finalidad de demostrar su derecho a solicitar el deslinde y que los mismos surtan efectos a terceros.

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

El contenido de la norma regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez asumir la conducta de admitir o no admitir la pretensión, expresando la condición o los motivos de inadmisibilidad.

Ahora bien, en virtud de las normas y la decisión de la Sala de Casación Civil transcrita, quien aquí decide observa que la demandante en su libelo, no logródemostrar que es la propietarialegítimo o titular de un derecho real sobre el terreno colindante, siendo un requisito indispensable acompañar la solicitud con los títulos de propiedad debidamente registrados. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar inamisible la siguiente demanda por los hechos antes expuestos; y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Este TribunalSegundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de todo lo anteriormente expuesto declara: INADMISIBLE la presente demanda de DESLINDE presentadapor la ciudadana EDIVIA SUYIRE MEDINA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.865.213, domiciliada en calle Eduviges, Sector 2 del Barrio Paloma, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistida en este acto por el Abogado en el libre ejercicio de la profesión YORJAN JOSE ROSQUEL PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°319.879 y la Abogada FRANCYS DE DELLAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°328.562, y así se decide. Se ordena el archivo de la misma.

Por cuanto, en la presente solicitud se produjo un error involuntario en el foliado; en consecuencia, se ordena corregir el foliado a partir del folio ocho (8) exclusive, realizando las tachaduras correspondientes para mantener el orden cronológico, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web deltaamacuro.scc.gob.ve Déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del TribunalSegundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativode la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiséis (2026). AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio


LORELVIS ENRIQUE SILVA
La Secretaria

MIRIANGEL SUAREZ ARZOLAY