PRIMERO: Conforme a lo previsto Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: Se impone al ciudadano JOSE RAMON ACOSTA ARVELAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.851.935, natural Guiria de la Costa, Estado Sucre, nacido de 29 años de edad, de estado civil soltero, con primer Año de Instrucción, de estado Civil Soltero, hijo de ACOSTA CARMEN (v) y ARVELAY HERNAN, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Delta Ven, calle La Ladilla, entrada frente al semáforo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el .....