En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la totalidad del escrito acusatorio por cuanto cumple con lo señalado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas, las cuales fueron promovidas dentro del lapso de Ley, siendo consideradas por este Tribunal como útiles, necesarias y pertinentes para esclarecer la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 330 Numeral 2do y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado: José Ramón Flores, venezolano, de 27 años de edad, natural en Tucupita, nacido en fecha 03-11-80, titular de la Cédula de Identidad N ° 17.053.537, residenciado en El Silencio, detrás de La Hacienda del Medio.....