PRIMERO: Acuerda la Medida de protección al ciudadano HERRY JOSE RODRIGUEZ CARABALLO, SEGUNDO: Por cuanto el resguardo y protección a las personas les corresponde a los órganos de seguridad, se acuerda oficiar a la Guardia Nacional, Destacamento Fluvial N° 911 de este Estado, a los fines de que le brinde la protección necesaria a la víctima anteriormente identificada y su grupo familiar más cercano, organismo éste que deberá materializar las acciones de custodia, vigilancia y protección, de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en recorridos periódicos por su residencia por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Protección de la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales, sin perjuicio a prorroga. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien deberá informar al ciudadano HERRY JOSE RODRIGUEZ CARABALLO Y SU GRUPO FAMILIAR. Así se decide.