Orientados en los razonamientos precedentemente expuestos y en atención a lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, Expediente Nº 00-002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (parcialmente transliterada retro), en consonancia con lo establecido en el artículo 68.4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se DECLARA COMPETENTE, para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se pudo determinar que el accionante no dio cumplimiento a los numerales 2º y 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, no identificó de manera precisa al agraviante, ni mucho menos i.....