En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en el Artículo 1 numeral 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, bajo las siguientes Medidas: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO,.....