Por todos los razonamientos, anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, declara: Sin lugar la solicitud a que se contrae el presente pronunciamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico procesal Penal, en consecuencia se niega la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a la acusada: CENAIDA JOSEFINA DÍAZ CARRASQUEL, por considerar que esta comprobado en autos el peligro de fuga, conforme a lo dispuesto parágrafo primero del articulo 251 de nuestra norma adjetiva penal. Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario.