En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señaladas en el libelo acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° y 9° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Condena por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a BERIA JOSÉ ANTONIO, CHARRAN HARRY y LAURENSSE CORRIA, plenamente identificados en autos, a cumplir la pena de DOS ( 02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.....