En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
De la revisión de la medida preventiva solicitada, se observa que no se configura el periculum in mora, razón por la cual resulta improcedente la medida preventiva solicitada. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE las medidas preventivas solicitada por los demandantes en el Libelo de la Demanda, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
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