Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la solicitante ciudadana YAJAIRA DEL VALLE MARIN DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.336.654, no realizo las diligencias necesarias para la evacuación de los testigos, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.