UNICA:
Observa quien aquí decide que la parte demandante, no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que dice: "...Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplaza a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. El primer acto conciliatorio tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte, si la reconciliación no se lograre en dicho acto se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasado como sea el cuadragésimo quinto día establecido en el artículo 756 ejusdem. Advirtiéndoles que si la reconciliación no se lograre, y el demandante insiste en continuar con la demanda, se emplazara a las partes pa.....