En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ("LOPT"), habiendo verificado en los poderes cursantes en autos, las facultades de los apoderados actuantes para transigir y disponer de los derechos en litigio, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden público, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que EL DEMANDANTE actuó representado por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta .....