PRIMERO: De la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: Se declara que en cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 y 02 años de edad respectivamente, deberá seguir siendo ejercida por ambos progenitores, ciudadanos WUILFREDO FRONTADO RONDON y MEGLIS CAROLINA FERNANDEZ REYES, ambos plenamente identificados en autos. Y así, se establece.-
SEGUNDO:. De la Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, se otorga provisionalmente la Custodia de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño.....