En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación y las pruebas, formulada por el Ministerio Público en contra de BOUNIS JOSE DICURU, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.233, de 25 años de edad, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 10/11/1986, de estado civil soltero, residenciado en Santa Cruz calle 03 casa 163, profesión u oficio T.S.U. Educación Física, quien dijo ser hijo de Bonifacio Guzmán (m) y Yolanda Dicuru (m) teléfono 0424- 930-92-79, por el delito de delito CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62.....