Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos Héctor José Urbaez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.863.918 y Juliana Obdulia Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.209.422, ambos casados y de este domicilio, quienes contrajeron matrimonio ante la jefatura civil del Departamento Tucupita (hoy municipio Tucupita), capital del Territorio Federal Delta Amacuro (hoy Registro Civil del Municipio Tucupita Capital del Estado Delta Amacuro), en fecha Veinte y seis (26) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), acta Nº 15. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y 507 del Código Civil, .....