Es por ello, que ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en resguardo a lo preceptuado en los artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1. NIEGA EL CAMBIO DE MEDIDA por unas menos gravosas, dada la ausencia del perfil psicológico del joven IDENTIDAD OMITIDA que demuestre un cambio de conducta sustancial, además por considerar este Tribunal que es muy reciente su reclusión para ver un cambio positivo a mediano y largo plazo que implique una proyección de vida del joven IDENTIDAD OMITIDA, para reinsertarse eficazmente a la sociedad, sin tener además el tiempo suficiente para ser cambiadas las medidas, dada la magnitud del delito por el cual fue privado de libertad.
2. Remítase copia de la presente decisión a la Entidad de Atención MONSEÑOR J.....