En razón de lo antes expuestos, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de las ciudadanas:DARIO RUBEN MATA CALDERON y JOSE CATALINO PEREZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.860.205y V-9.867.269, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHOdeclara CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud a favor dela ciudadana:MARIA DEL JESUS GIBORY DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.013.249,respectivamente, como UNICAy UNIVERSALHEREDERADEL DECUJUS NARCISO RAMON RADRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.514.976,quien eraesposo dela ciudadanaidentificada anteriormente, y ASI SE DECIDE.