DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Se decreta la Prescripción de la Acción Penal conforme a lo establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:” Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…” (NEGRILLAS NUESTRAS). En concordancia con lo establecido en lo.....