Ante los razonamientos expuestos, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas y en consecuencia declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, para asegurarle a los ciudadanos Abelardo Pérez, Marisabel Pérez Brito, José Elías Pérez Brito, Rosalia Pérez Brito, Abelardo Pérez Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N°. V- 569.264, V- 8.925.340, V- 8.927.287, V- 8.953.074 y V- 9.863.209, domiciliados en la calle dalla Costa N° 26, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y Marisabel Pérez Brito, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Ve.....