Este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACION, de la presente causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la existencia de obstáculo legal que no ha sido superado y que el hecho no reviste carácter penal y constituye uno de los delitos enjuiciable a instancia de parte agraviada, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también que el delito establecido en el articulo 175 Segundo Aparte del Código Penal debe plantearse o ventilarse, mediante Querella y en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de su Archivo, una vez transcurrido el lapso legal corre.....