Vista la solicitud presentada por los Ciudadanos YRIS ROCIO SEVILLA PACHECO y ANGEL EVELIO PEREZ MARTINEZ, ut supra identificado; junto a las documentales presentadas que corren insertas en autos, así como las declaraciones juradas de las ciudadanas: WILMER ANTONIO SANTELIZ HERRERA y ASDRUBAL ENRIQUE MORLOY ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad N°(s). V-24.328.389 y V-5.389.060, respectivamente; este Tribunal, como se pide y DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTEMENTE DE PROPIEDAD sobre unas bienhechurías a favor del Ciudadanos YRIS ROCIO SEVILLA PACHECO y ANGEL EVELIO PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.113.312 y V-9.445.449, respectivamente y ambos de este domicilio, enclaustradas en un terreno ubicado en la Urbanización José Rafael Pocaterra, Manzana 10, ejido Nro. 13, Parroquia Tocuyito, Mun.....