Así en tal sentido y por cuanto la situación planteada en la solicitud de sustitución de Medida Preventiva de Privación de Libertad, se puede subsumir en el contenido del articulo 581 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora estima, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa Privada, debido a que han transcurrido los tres meses señalados en la Ley Especial sin que el Juicio en el presente asunto haya concluido por sentencia condenatoria, en consecuencia se decreta el cese de la Medida Preventiva de Privación de Libertad, impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y se le sustituye e impone una medida cautelar menos gravosa, específicamente la establecida en el literal "a" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los mismo viven en Pedernales población que queda a dos horas de esta Ciudad y el traslado es por vía fluvial. Así.....