Así las cosas, y visto que en caso de convenios por concepto de obligación de manutención entre las partes deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, debiendo quien suscribe, cuidar siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente, tal como lo dispone el artículo 375 ejusdem, el presente convenimiento, a la luz de quien Juzga, es improcedente desde todo punto de vista, toda vez que se pretende eximir de la obligación constitucional que posee la Ciudadana MARITZA DEL VALLE RODRÍGUEZ, de coadyuvar con la obligación de su adolescente hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, a quien por demás, no se le tomó siquiera su consideración conforme al artículo 8 ejusdem, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Prote.....