Asimismo estima oportuno esta juzgadora traer a las actas lo establecido en el artículo 434 de la del Código Procedimiento Civil que textualmente establece:
"(...) Si el demandado no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos de que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos" (...)
(Subrayado y negrilla nuestro)
Establecido lo anterior, es oportuno indicar que de la revisión del escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada se evidencia que en dicho momento no promovió la prueba la prueba de experticia tal como lo establece la norma en comento; en razón de ello, es por lo que este Tribunal NIEGA la admisión de dicha prueba y así se decide.-