En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Porte ilícito de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien se obliga a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, de cumplimiento simultáneo; consistiendo la primera, en que el adolescente: 1.- No debe portar arma de fuego ni armas blancas; 2.- No salir de su lugar de residencia después de las 09:OO horas de la noche. 3......