Lo dicho hasta ahora pone en evidencia el matiz que debe dársele en casos como el presente al contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual al hablar acerca de la perención de la instancia señaló a título ejemplificativo la imposibilidad de considerar configurada la perención en aquellos casos que se encuentren por ser admitidos, pues ciertamente dicho artículo hace referencia conforme a los criterios esgrimidos en la presente decisión, a aquellas demandas, recursos o acciones que se hayan iniciado bajo la vigencia de dicho instrumento jurídico, por razones obvias, pues en su texto como se expresó no existe condicionante alguno para que el Tribunal emita dicha actuación. Por todo lo expuesto es forzoso para este Sentenciador estimar acreditado el segundo de los requisitos analizados. Y así se declara.
En conclusión, en el caso que nos ocupa no aparecen cumplidos los requisitos que legitiman la procedencia de declarar la perención d.....