En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MEDINA ROMERO JAIME MARAISA, venezolano, natural de Tucupita, San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-12-1974, de 39 años de edad, de profesión u oficio Obrero de la Gobernación, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.842, residenciado en los Almendrones, calle Principal, casa S/,N, de color azul, a cincuenta metros de la iglesia evangélica, teléfono 0414-8756430, Jesús Medina (v) y Miraida Romero (v), por la comisión .....