Verificada el cumplimiento de las condiciones impuestas a SEMAIRA TOMASA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.954.188, residenciada en centro poblado de Cocuina, teléfono 0426-794304 por la comisión del delito PERTURBACIÓN VIOLENTA EN LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de EUSTAQUIO NICOLAS ALCALA, se acuerda la Extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de SEMAIRA TOMASA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.954.188, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal.