En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA Primero: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARIA HOLGADO CHAVEZ, de nacionalidad peruana, de 54 años de edad, residencia en la finca las Cumbres vías las piñas Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro portadora de la cedula de identidad N° E- 81.636.807, quien dijo ser hija de Ramón Holgado (F) y de Elena Chávez (V), teléfono 0416-8888759 y RAMON PACORA HOLGADO, venezolano, natural del San Félix Estado Bolívar, cedula de identidad N° V.- 18.339.888, hijo de María Hidalgo (v).....