En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite en su totalidad las acusación de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano JOSE RAMON MENDOZA, Titular de la cedula de Identidad Nº 25.398.531, nacionalidad venezolana, perteneciente a la etnia warao, natural de la comunidad José Vidal Marcano, de 30 años de edad, nacido en fecha 18-07-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Maria Mendoza (v) y Rodolfo Mendoza (F), residenciado en la comunidad del Caigual en la ranchería, Delta Amacuro, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES,