Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de PORTE DE ARMA DE FABRICACION CASERA (Chopo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1° numeral 1° literal "b y numeral 3° literal "a" de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, y PORTE DE.....