Por todos los razonamientos antes expresados, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 557 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta medida Cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 Literales B, C, F y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, consistente: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante; presentaciones cada Ocho (08) días; Incorporación al Sistema Educativo; Prohibido la salida del hogar después de las 07:00 horas de la noche, e.....