Por los motivos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Por cuanto la calificación del presunto delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, cometido por los adolescentes no es de los enumerados en el artículo 628 Parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente se le impone a los adolescentes la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad solicitada conforme al Artículo 582 Literal C de la misma Ley, por lo que deberán presentarse cada treinta (30) días, por ante las Oficinas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el horario comprendido entre las 8:30 a.....