En consecuencia este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida al Adolescente (para el momento de cometer el hecho) IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.