En consecuencia ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: El joven IDENTIDAD OMITIDA, deberá someterse a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de UN (01) AÑO de cumplimiento simultáneo y REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620 literal b) por espacio de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal "c" Eiusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, el cual cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. SEGUNDO: Compúlses.....