En este sentido se aprecia inteligiblemente que los recaudos producidos no cubren los requisitos mínimos exigidos por el legislador, ya que no aportó documentos que gocen de fe pública, tal como está previsto en la norma adjetiva civil, en relación al reconocimiento de documentos públicos o autenticados, por lo que siendo potestad de la juzgadora de turno, decretar o no las medidas preventivas, del análisis concatenado con las máximas de la experiencia y el principio iuris novis curia, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley este Tribunal niega el decreto de las medidas preventivas solicitadas. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585, 588, Código de Procedimiento Civil, en armonía con criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 224 del 19-05-2003, magistrado ponente: Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. Y ASÍ EXPR.....