En este sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, la extinción del proceso, como sanción a la incomparecencia de las mismas, quienes tienen la carga de comparecer al proceso. Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La EXTINCION DEL PROCESO conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la demanda interpuesta por la ciudadana ANA MATILDE GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.197.268, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.