En consecuencia, por cuanto se hace necesaria la asistencia o representación de abogado, luego de que el juez admita la acción y en ese caso deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que no es el caso de la presente acción de amparo constitucional, pues de conformidad con las normas señaladas ut supra y los razonamientos indicados por esta Juzgadora, lo ajustado a derecho es declarar de seguidas la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Por las consideraciones expuestas y el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en referencia a la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara de conformidad con lo establecido en el art.....