Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia SE ABSUELVE de conformidad a lo establecido en los artículos 602 literal " d y e" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no hay suficientes elementos para determinar su responsabilidad en la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Se decreta el cese de la medida que recaía sobre el adolescente. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso. TERCERO: Notifíquese a la víctima. CUARTO: Se acuerda la compu.....