Así las cosas, y retomando el punto plateado en un principio referente a la perpetue juris que prevé el artículo 3 del CPC, nos encontramos que, si bien es cierto que, aún y cuando en un inicio la demanda se interpuso cuando el joven adulto EDWIN ENRIQUE LLABULLA LEON, era niño, por lo que a tenor del mencionado principio, quien aquí decide debe tomar una decisión en la presente causa y de hecho así ocurrirá, no es menos cierto que ocurrió el hecho sobrevenido del cumplimiento de la mayoría de edad del mencionado niño, hoy joven adulto de 21 años de edad, y como quiera que nuestro ordenamiento jurídico prevé que toda persona se presume apta al cumplir los 18 años para ejercer cualquier tipo de acción sin la representación de sus padres, representantes o responsables, adquiriendo de esa manera su independencia personal y, visto a su vez que el último aparte de ese mismo artículo 3 del CPC señala que el principio de la perpetuidad de la jurisdicción opera, salvo que la Ley disponga lo co.....