En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de los testigos ADELA DEL VALLE MANAURE Y VALLITO ANTONIO PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.548.768 y V- 8.929.832, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO declara CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud a favor de la ciudadana MARIA CONCEPCION MEDINA DE BORROME, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.513.839, como ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA DE LA DE CUJUS JULIA SABAS MEDINA MORALES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.952.842, hermana de la solicitante identificada anteriormente y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web .....