REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000397
ASUNTO : YP01-P-2006-000397
Vista la solicitud, que antecede donde el Abogado ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en el sentido que se DECRETE LA DESESTIMACIÓN, de la presente denuncia donde formulo denuncia KARINA DEL VALLE BOLIVAR ESPINOZA en contra de los ciudadanos LISMARIS RAUSEO y MARÍA LOURDES RAUSEO, de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que este Tribunal observa para decidir:
El artículo 301 artículo establece:
El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya ac.....